Beneficiario Final: Vencen los últimos plazos para presentar la declaración a la SUNAT

Las personas jurídicas comprendidas en los últimos tramos establecidos por la SUNAT se encuentran próximas a cumplir con la obligación de presentar la Declaración del Beneficiario Final. Es importante que los sujetos obligados revisen oportunamente su estructura de propiedad y control, a fin de identificar correctamente a sus beneficiarios finales y evitar contingencias tributarias derivadas del incumplimiento de esta obligación.

Los últimos tramos de vencimiento son los siguientes:

 

Tramo Ingresos netos 2024 Plazo de presentación: Según vencimientos del Periodo
4 Más de 10 UIT hasta 25 UIT (+S/ 51,500) Setiembre de 2026
5 Hasta 10 UIT (S/ 51,500) Noviembre de 2026
6 Otros casos Noviembre de 2026 o periodo de inscripción

 

JURISPRUDENCIA

Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ): El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre la trazabilidad en los mutuos.

El Tribunal Fiscal señala que, para justificar un incremento patrimonial con fondos provenientes de mutuos, debe existir correspondencia entre el contrato de préstamo y los fondos efectivamente recibidos.

Así, en el caso analizado, señaló que, si bien el contrato permitía identificar la existencia de un acuerdo de financiamiento entre las partes y el monto materia de este, no constituye por sí solo prueba suficiente de la efectiva entrega del dinero ni de la ejecución de la operación en los términos pactados. En el caso se cuestionó que en el contrato se estableció que la transferencia se efectuaría a una cuenta de un banco del exterior y el contribuyente presentó como sustento una transferencia a otra cuenta de otro banco peruano por un monto ligeramente mayor. En ese sentido, concluyó que no se acreditó la realización de la transferencia bancaria al exterior ni el ingreso de los fondos a la esfera patrimonial del contribuyente, por lo que confirmó la existencia de un IPNJ.

Referencia: Resolución del Tribunal Fiscal No. 05333-11-2026

 

Operaciones entre la matriz no domiciliada y su sucursal peruana:  El Tribunal Fiscal señala que la sucursal no puede deducir gastos facturados por su propia matriz, al carecer ambas de personalidad jurídica distinta entre sí.

 

En este caso, una sucursal peruana de una empresa española realizó deducciones por servicios de asistencia técnica facturados por su casa matriz, sosteniendo que resultaron indispensables para la adjudicación de licitaciones públicas en el Perú y que dichos gastos luego fueron refacturados a un consorcio.

La SUNAT reparó el gasto de asistencia técnica intercompany al considerar que la casa matriz y la sucursal constituyen una misma persona jurídica, careciendo esta última de capacidad legal para celebrar contratos de prestación de servicios consigo misma, además de no haberse acreditado la fehaciencia de las prestaciones. En este caso, la SUNAT considera un criterio distinto al adoptado en el Informe No. 127-2016-SUNAT en el que había señalado que las sucursales cuentan con una personería jurídico-tributaria propia respecto de su casa matriz, por lo que los gastos derivados de prestaciones efectuadas por esta última podían resultar deducibles siempre que cumplieran los requisitos legales correspondientes.

El Tribunal Fiscal confirmó los reparos, precisando que, si bien, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, la sucursal tiene la condición de contribuyente distinto de su matriz para fines tributarios, señaló que dicha ficción no supone la creación de una personalidad jurídica independiente conforme a la Ley General de Sociedades que le permita contratar consigo misma ni venderse servicios a sí misma. Confirmó, además, el reparo debido a la falta de fehaciencia de los gastos observados por ausencia de documentación sustentatoria idónea.

Referencia: Resolución del Tribunal Fiscal No. 08265-13-2026

 

Deducción de intereses en operaciones Debt Push Down: El Tribunal Fiscal señala que los intereses generados por el endeudamiento de una sociedad vehículo (SPV) para adquirir acciones no son deducibles aun cuando medie una posterior fusión por absorción

 

Una empresa dedujo gastos financieros originados en préstamos bancarios e intercompany destinados a adquirir el 100% de las acciones de una empresa operativa de comercialización de GLP en el Perú. Sostuvo que la posterior fusión por absorción inversa (Debt Push Down) unificó la deuda con la fuente generadora de rentas gravadas, cumpliendo así el principio de causalidad del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

La SUNAT desestimó la deducción al verificar que la sociedad deudora original había sido constituida como una sociedad de propósito especial (SPV), sin actividad operativa propia, de existencia temporal y con el único objetivo de endeudarse para adquirir las acciones de la sociedad objetivo. Concluyó que el financiamiento benefició a los accionistas, mas no generó renta gravada alguna para la propia deudora, y que la fusión posterior no convalida ni traslada retroactivamente la causalidad del gasto.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo al señalar que el endeudamiento contraído por una SPV para adquirir acciones carece de relación causal directa con la generación o el mantenimiento de una fuente productora de renta propia al momento de contraerse la obligación, y que la fusión por absorción posterior no convierte retroactivamente en deducible un gasto que no lo era para la sociedad transferente. En aplicación del artículo 107 de la LIR, la reorganización societaria solo transmite a la absorbente los derechos tributarios que correspondían a la transferente, la cual nunca tuvo derecho a deducir intereses de una deuda no vinculada a su propia fuente generadora de renta.

Referencia: Resolución del Tribunal Fiscal No. 08270-13-2026

 

Trazabilidad en la compraventa de criptomonedas: El Tribunal Fiscal señala que los reportes unilaterales de billeteras digitales no acreditan, por sí solos, el origen de depósitos bancarios.

 

Un contribuyente sostuvo que los depósitos observados en sus cuentas provenían de su actividad de compra y venta de bitcoins realizada a través de una plataforma de adquisición de estas monedas durante el ejercicio 2020. Para sustentarlo, presentó reportes de transacciones de billeteras virtuales, un informe técnico sobre el funcionamiento del bitcoin y un cuadro elaborado en Excel con el detalle de las operaciones.

La SUNAT determinó un incremento patrimonial no justificado (IPNJ) al considerar que los reportes de billeteras digitales constituían documentos unilaterales sin fecha cierta, que no permitían identificar de manera indubitable la titularidad de las wallets ni acreditar la conversión efectiva de las criptomonedas a moneda de curso legal ingresada al sistema financiero peruano.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo, señalando que dichos reportes únicamente detallan movimientos de bitcoins expresados en esa criptomoneda, sin consignar su valor monetario equivalente ni identificar la cuenta bancaria de destino, por lo que no permiten establecer una correlación temporal ni una trazabilidad verificable entre las operaciones digitales y los depósitos observados. Al no contarse con documentación emitida o validada por entidades financieras independientes que vincule directamente dichos abonos con las transacciones digitales alegadas, se mantuvo la presunción de incremento patrimonial no justificado y la multa asociada.

Referencia: Resolución del Tribunal Fiscal No. 02885-11-2026

 

Dividendos de una sucursal en la Decisión No. 578 de la CAN: El Tribunal Fiscal confirma la procedencia de retenciones del Impuesto a la Renta sobre distribución presunta de utilidades de sucursal peruana a matriz ecuatoriana.

 

En el presente caso, una sucursal peruana de una empresa constituida en Ecuador sostuvo que constituye una sola entidad jurídica con su matriz, por lo que no es posible efectuar una distribución real de dividendos o utilidades entre ambas. Asimismo, argumentó que la aplicación de la distribución presunta prevista en el inciso e) del artículo 56° de la LIR vulnera diversos principios constitucionales y resulta incompatible con la Decisión N.° 578 de la Comunidad Andina.

Por su parte, la SUNAT determinó omisiones en las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados correspondientes a utilidades consideradas distribuidas a favor de la matriz ecuatoriana. Sustentó su posición en que las sucursales de entidades extranjeras poseen personalidad tributaria propia y se encuentran sujetas a la ficción legal establecida por la Ley del Impuesto a la Renta, según la cual las utilidades se consideran distribuidas automáticamente al vencimiento de la Declaración Jurada Anual, sin necesidad de una distribución efectiva o remesa de fondos.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo y señaló que la LIR no contraviene la Decisión No. 578 de la CAN, toda vez que esta norma comunitaria otorga al Estado potestad tributaria sobre los dividendos, mientras que la legislación interna puede establecer cuándo se consideran distribuidas las utilidades.

Referencia: Resolución del Tribunal Fiscal No. 01697-2-2026